MODIFICACION DEL ART. 327 DE LA LEY DE CONTRATOS DEL SECTOR PUBLICO

El pasado 29 de Julio se publicó en el BOE, Ley 25/2015, de 28 de julio, de mecanismo de segunda oportunidad, reducción de la carga financiera y otras medidas de orden social, dentro de la cual se imbricaba en su disposición final séptima una modificación que afecta a la Ley de Contratos del Sector Público, por el cual, más que una reforma se trata de una ampliación en lo relativo a los Registros Oficiales de Licitadores y Empresas Clasificadas de las Comunidades Autónomas.

Así pues dota de mayores competencias a estos Organismos Autonómicos dotándoles de la misma eficacia que la tenida hasta el momento por la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado, y estableciendo la eficacia de los actos de las mismas en todos los órganos de contratación del Estado.

No obstante y para mayor detalle del tema adjuntamos a continuación el texto anterior y el vigente en la actualidad desde el 30 de Julio de 2.015.

Texto Vigente

Artículo 327. Competencia y efectos de las inscripciones en los Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas.

1. Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades Locales incluidas en su ámbito territorial.

2. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas que opten por no llevar su propio Registro independiente de licitadores y empresas clasificadas practicarán en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público las inscripciones de oficio de las prohibiciones de contratar a las que se refiere el apartado anterior. Podrán practicar igualmente en dicho Registro las demás inscripciones indicadas en el citado apartado cuando se refieran a empresarios domiciliados en su ámbito territorial y así les sea solicitado por el interesado.

3. La práctica de inscripciones en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público por los órganos competentes de las Comunidades Autónomas exigirá la previa suscripción de un convenio a tal efecto con el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.”

4. Tanto las inscripciones practicadas en el Registro Oficial de Licitadores y Empresas Clasificadas del Sector Público por las Comunidades Autónomas en virtud de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 de este artículo como las practicadas por los órganos de la Junta Consultiva de Contratación Administrativa del Estado tendrán, sin distinción alguna, los mismos efectos acreditativos y eficacia plena frente a todos los órganos de contratación del Sector Público.»

Texto derogado

“Artículo 327. Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas de las Comunidades Autónomas.

Las Comunidades Autónomas podrán crear sus propios Registros Oficiales de licitadores y empresas clasificadas, en los que se inscribirán las condiciones de aptitud de los empresarios que así lo soliciten, que hayan sido clasificados por ellas, o que hayan incurrido en alguna prohibición de contratar cuya declaración corresponda a las mismas o a las Entidades locales incluidas en su ámbito territorial.”

Nota del Autor: Cabe preguntarse si a la luz de esta reforma se sigues reduciendo las duplicidades en la Administración o es justo lo contrario.

Juan Pedro del Castillo S.

jpc