FUNCIONES DEL GOBIERNO EN FUNCIONES

DEL GOBIERNO EN FUNCIONES

Nuestra Constitución en su Título IV (arts. 97 al 107) legisla sobre el Gobierno y la Administración. Así el “ahora famoso” artículo 99 dice textualmente que:

1. Después de cada renovación del Congreso de los Diputados, y en los demás supuestos constitucionales en que así proceda, el Rey, previa consulta con los representantes designados por los Grupos políticos con representación parlamentaria, y a través del Presidente del Congreso, propondrá un candidato a la Presidencia del Gobierno.

2. El candidato propuesto conforme a lo previsto en el apartado anterior expondrá ante el Congreso de los Diputados el programa político del Gobierno que pretenda formar y solicitará la confianza de la Cámara.

3. Si el Congreso de los Diputados, por el voto de la mayoría absoluta de sus miembros, otorgare su confianza a dicho candidato, el Rey le nombrará Presidente. De no alcanzarse dicha mayoría, se someterá la misma propuesta a nueva votación cuarenta y ocho horas después de la anterior, y la confianza se entenderá otorgada si obtuviere la mayoría simple.

4. Si efectuadas las citadas votaciones no se otorgase la confianza para la investidura, se tramitarán sucesivas propuestas en la forma prevista en los apartados anteriores.

5. Si transcurrido el plazo de dos meses, a partir de la primera votación de investidura, ningún candidato hubiere obtenido la confianza del Congreso, el Rey disolverá ambas Cámaras y convocará nuevas elecciones con el refrendo del Presidente del Congreso.

Otra referencia constitucional al tema de hoy es el art. 101:

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de la confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno.

Mañana se cumplen 80 días desde la celebración de las elecciones generales, el periodo más largo que ha estado nuestro país en este periodo Constitucional, sin Gobierno, o dicho de otra manera con un Gobierno en funciones, frase de moda en los medios políticos e informativos, pues el periodo previo más longevo en esta situación concluyó con la investidura de José María Aznar como presidente de la VI Legislatura, el 4 de Mayo de 1.996, tras 62 días de un Gobierno en funciones presidido por Felipe Gonzalez.

Pero cabe preguntarse, ¿Qué puede hacer un Gobierno en funciones?. La respuesta nos la da como siempre la Ley, y más concretamente el artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de Noviembre, que desarrolla la encomienda constitucional del título IV, el cual indica:

Artículo 21. Del Gobierno en funciones.

1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.

2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.

3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.

4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.

b) Plantear la cuestión de confianza.

c) Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.

5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:

a) Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.

b) Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.

6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

Por lo tanto y para concluir, estamos ante una parálisis legislativa, salvo la posibilidad, que está prevista en el art. 86 de la Constitución para casos “….de extraordinaria y urgente necesidad…” de la aprobación por parte del Consejo de Ministros de Decretos-Ley.

En otros momentos, posiblemente no se utilizarían, pero teniendo en cuenta que en el periodo legislativo cerrado y con una mayoría absoluta en la Cámara, por la vía del Decreto-Ley se han aprobado, un tercio Leyes (75 de 244) sancionadas por el Gobierno en esta legislatura, la excepción constitucional se ha tornado regla, al menos en ese 30% citado, así que si vamos a elecciones en el mes de junio, no es posible descartar que el Gobierno en funciones siga incrementado el número de Decretos Ley hasta alcanzar la cifra de 85 aprobados en la citada primera legislatura de Aznar; quedan 10……

Juan Pedro del Castillo S.

jpc

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